REFORMA DE LA LEY 4358- CAMBIO DE DENOMINACION Y ADECUACION DEL ARTICULADO
GENERAL PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE GRADUADOS EN NUTRICIÓN EN LA
PROVINCIA DE CATAMARCA
Ejercicio Profesional. Colegiación de Dietistas, Nutricionistas. Dietistas y Licenciados en
Nutrición. Requisitos del ejercicio profesional. Inscripción en la matrícula. Derechos,
obligaciones y prohibiciones. Objeto, atribuciones y funciones.
- Disposiciones Generales
Artículo 1o – Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio
de los Graduados en Nutrición, basado en los principios de integridad, ética, bioética,
idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad aplicados a la contribución del mantenimiento
y mejoramiento de la salud de las personas y de la comunidad, como así también modificar la
regulación legal del Colegio de Dietistas y Nutricionistas Dietistas de Catamarca.
Artículo 2o – Ámbito de aplicación. El ejercicio de los Graduados en Nutrición en el ámbito de
la Provincia de Catamarca queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 3o – Autoridad de aplicación. El control del ejercicio profesional y el gobierno de la
matrícula respectiva será ejercido por el Colegio de Nutricionistas de Catamarca. La
organización y funcionamiento del Colegio de Nutricionistas de Catamarca se rige por las
disposiciones de la presente Ley y su reglamentación; por el Estatuto; Reglamento Interno y
Código de Ética Profesional, vigentes a la fecha y que los que a consecuencia se dicten en el
futuro.
Artículo 4o — Ejercicio profesional. A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio
profesional a las actividades que los Graduados en Nutrición realicen en la prevención,
promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, dentro de los límites de su
competencia que derivan de las incumbencias del respectivo título habilitante, relacionados
con la seguridad alimentaria y nutricional de la población y de sus individuos.
Asimismo, será considerado ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación,
dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su
incumbencia, así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los
conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen a
actividades de índole sanitaria y social y las de carácter jurídico-pericial.
Artículo 5o — Desempeño de la actividad profesional. El Licenciado en Nutrición debe ejercer
su actividad en forma personal, pudiendo hacerlo de manera individual o integrando grupos
multi o interdisciplinarios; en forma particular o en instituciones públicas o privadas. Queda
prohibida la cesión de firma profesional, bajo cualquier concepto.
En todos los casos puede atender a personas sanas o enfermas, estas últimas con diagnóstico
de profesionales médicos. Todo ello sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se
reglamenten.
Artículo 6o —Ejercicio ilegal de la profesión. Constituirá ejercicio ilegal de la profesión de
Nutricionista, el realizado por personas que presten o pretendan prestar servicios dentro del
ámbito de la incumbencia profesional sin poseer título habilitante, no encontrándose
matriculado, o encontrándose debidamente matriculado y vigente dicha matrícula, prestare
ilegítimamente su nombre y/o firmas para trabajos fijados dentro de la incumbencia
profesional; y/o encontrándose matriculados su matrícula se encuentre suspendida por
sanciones dadas por este Colegio; y/o posea deudas con esta Institución generadas por el
incumplimiento en el pago de los canones profesionales de carácter obligatorio. En todos los
casos serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponderle por esta ley y su conducta
denunciada por infracción a los artículos 208 y 247 del Código Penal.
- De las condiciones para el ejercicio de la profesión
Artículo 7o — Títulos habilitantes. El ejercicio de la profesión de Licenciado en Nutrición sólo se
autoriza a aquellas personas que posean;
a) Título habilitante de Licenciado en Nutrición otorgado por Universidades Nacionales,
Provinciales o Privadas reconocidas por autoridad competente;
b) Título equivalente expedido por universidades extranjeras, el que deberá ser revalidado en
Argentina en la forma que establece la legislación vigente, los convenios de reciprocidad o los
tratados internacionales.
c) Los Graduados en Universidades Nacionales o extranjeras, sean Públicas o Privadas, que se
encuentren en tránsito por la Provincia de Catamarca contratados por Organismos Públicos o
Privados de carácter estatal o No Estatal, para prestar servicios docentes o en planes de
investigación o de pasantías o asesoramiento, podrán ejercer su profesión a los solos fines
mencionados y durante el termino de vigencia de sus contratos, sin obligación de inscribirse en
la matricula, siempre que no supere el plazo de seis (6) meses.
d) Inscripción en la matrícula del Colegio de Nutricionistas de Catamarca.
e) No encontrarse incurso en alguna causal de incompatibilidad o inhabilidad profesional o
incumplimiento con los deberes establecidos por esta para mantener la matricula activa.
- Alcances e incumbencias de la profesión
Artículo 8o – Alcances. Los Licenciados en Nutrición, conforme el alcance que determine cada
jurisdicción, pueden ejercer las siguientes actividades:
a) Actuar en la prevención, promoción, protección, asistencia, recuperación y rehabilitación de
la salud alimentaria y nutricional de las personas y de la comunidad;
b) Programar planes de alimentación para individuos y grupos poblacionales. Se entiende por
plan, dieta o régimen de alimentación aquel que recomienda consumir de manera equilibrada
y variada alimentos que aportan los nutrientes necesarios para el crecimiento, desarrollo y
mantenimiento del organismo de un individuo, en la etapa particular del ciclo de vida en que
se encuentre;
c) Programar planes dietoterápicos, previo diagnóstico, para individuos y grupos poblacionales.
Se entiende por plan dietoterápico al que se utiliza para el tratamiento de determinadas
patologías para curarlas o compensarlas, como único tratamiento o combinado con otras
medidas terapéuticas;
d) Elaborar planes de alimentación para instituciones públicas o privadas en las que se brinda
asistencia alimentaria;
e) Planificar, organizar, ejecutar, monitorear y evaluar programas alimentarios en situaciones
de emergencia o catástrofe;
f) Emitir los informes que, desde la óptica de su profesión, contribuyan a elaborar diagnósticos
multi o interdisciplinarios;
g) Evaluar a los individuos y grupos poblacionales a partir de la aplicación de métodos
antropométricos, de fraccionamiento y todo otro método de diagnóstico alimentario;
h) Diseñar los protocolos para la prevención, diagnóstico y tratamiento nutricional;
i) Intervenir en la planificación, organización, dirección, supervisión y evaluación de las
encuestas alimentarias con fines nutricionales;
j) Intervenir en el asesoramiento, planificación, organización, dirección, supervisión, evaluación
y auditoría en instituciones o empresas públicas o privadas que elaboren alimentos;
k) Desempeñar la dirección u otros cargos técnicos en empresas de alimentación o de la
industria alimentaria;
l) Desempeñar la dirección u otros cargos en las áreas de alimentación y nutrición en las
instituciones de salud, públicas y privadas;
m) Intervenir en la planificación, implementación y supervisión de programas de educación
alimentaria y nutricional para individuos, grupos o poblaciones;
n) Participar en estudios e investigaciones referidos a temas de alimentación y nutrición;
o) Participar en la elaboración y actualización de los programas y planes de estudio de su
incumbencia;
p) Participar en la organización, implementación y dirección de programas de docencia y
perfeccionamiento en nutrición;
q) Dirigir o participar en la planificación, organización, monitoreo y evaluación de las carreras
degrado o posgrado en las ciencias de la nutrición;
r) Realizar actividades de divulgación, promoción y docencia e impartir conocimientos sobre
alimentación y nutrición a nivel individual, grupal o poblacional;
s) Realizar auditorías, inspecciones, arbitrajes y peritajes en diferentes situaciones
nutricionales y ejercer su función en calidad de perito judicial, con ajuste a lo dispuesto por las
normas que regulan la actividad;
t) Integrar y presidir tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la
cobertura de cargos en áreas de alimentación y nutrición;
u) Formar parte de comités de ética de diferentes organismos o instituciones para el contralor
del ejercicio profesional de la nutrición en las diferentes áreas de su incumbencia;
v) Participar en la definición de políticas de su área y en la formulación, organización,
ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de alimentación y dietoterápicos en
los distintos niveles de ejecución.
- Especialidades
Artículo 9o – Especialidades. Para ejercer como “Especialista” los nutricionistas o licenciados
en nutrición deben poseer el título o certificado válido que lo acredite, de una nómina de
especialidades reconocidas por el Colegio de Nutricionistas de Catamarca y deben demostrar
continuidad en la especialidad conforme las condiciones que éste determine.
Artículo 10. – Ejercicio de las especialidades. Para el ejercicio de la especialidad, el Licenciado
en Nutrición, debe poseer:
a) Título o certificado debidamente otorgado por universidades estatales o privadas
reconocidas por autoridad competente, y ajustado a la reglamentación vigente;
b) Título o certificado expedido por universidades extranjeras que haya sido revalidado en la
República Argentina, en la forma que establecen la legislación vigente, los tratados
internacionales vigentes o los convenios de reciprocidad.
- Inhabilidades e incompatibilidades
Artículo 11o. – Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión de Licenciados en Nutrición:
a) Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la
libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, hasta el transcurso
del tiempo que determine la condena.
b) Los que padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes para ejercer la profesión
determinadas a través de una junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación.
c) Los sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la
sanción.
Artículo 12o. – Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión sólo
pueden ser establecidas por ley.
- Derechos y Obligaciones de los Licenciados en Nutrición
Artículo 13o. –Derechos. Los Licenciados en Nutrición tienen derecho a:
a) Abonar la cuota de matrícula anual que, con carácter de obligatoria establezca el
Colegio, en los términos de la presente Ley y las reglamentaciones que, al efecto se
dicten. Se hallan exceptuados de esta obligación los profesionales matriculados que
se encuentren impedidos legalmente de ejercer la profesión.
b) Ejercer el derecho a voto en las elecciones de Colegio, elegir y ser elegidos para la
cobertura de los cargos de Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina o aquéllos que
establezcan las reglamentaciones que al efecto se dicten.
c) Asistir a las Asambleas de Colegio, con voz y voto, en las condiciones que fije la
reglamentación que al efecto se dicte.
d) Cumplir y exigir el acatamiento de las normas que reglamentan el ejercicio de la
profesión.
e) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones de Consejo Directivo, salvo cuando, por las
cuestiones a tratar, el Consejo Directivo, por mayoría de sus miembros y resolución
fundada, disponga limitar, restringir o impedir el acceso de los matriculados a las
deliberaciones.
f) Ser representados por el Colegio, cuando fueren impedidos o atacados en el ejercicio
de la profesión o en su condición de matriculados.
g) Participar de la vida y actividades de Colegio, utilizar y gozar de los beneficios que
tales actividades procuren.
h) Desempeñar, con carácter de obligación, los cargos de administración o conducción
del Colegio, para los que fueren convocados. Se exceptuarán de esta obligación los
matriculados mayores de sesenta (60) años de edad, aquéllos que no reunieren los
requisitos establecidos por la reglamentación vigente o aquéllos que ya hubieren
desempeñado alguno de los cargos previstos en la presente Ley.
i) Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión,
colaborando con las Autoridades del Colegio en todas aquellas actividades que
impliquen tales acciones y denunciar a la Entidad todo acto que se considere ejercicio
ilegal de la profesión.
j) Prestigiar la profesión adoptando conductas dignas y ejerciendo la misma de
conformidad con las normas en vigencia y el Código de Ética de la Entidad.
k) Guardar el secreto profesional sobre aquellas circunstancias y/o informaciones de
carácter reservado y/o personalísimo, o aquéllas que a criterio del profesional
ameriten el secreto a que accedan en el ejercicio de la profesión.
l) Conservar la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de
conformidad con las pautas y determinaciones que la reglamentación establezca.
Artículo 14.- Obligaciones. Licenciados en Nutrición están obligados a:
a) Obtener y mantener la matrícula para ejercer la profesión.
b) Elegir y ser elegidos para ocupar los cargos previstos por la presente ley; y asistir a las
Asambleas Ordinarias que convoque el Colegio.
c) Denunciar ante el Consejo Directivo las violaciones de la legislación vigente y a las normas
de ética profesional.
d) Proponer iniciativas tendientes al mejoramiento de la actividad profesional.
e) Observar y respetar los aranceles mínimos que se fijarán por asamblea.
- Prohibiciones
Artículo 15.- Prohibiciones. Queda prohibido a los Licenciados en Nutrición:
a) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su
competencia;
b) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos;
c) Prestar asistencia a individuos o grupos poblacionales en situación de riesgo, sin previo
diagnóstico debidamente certificado;
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos,
estadísticas ficticias, datos inexactos y prometer resultados o cualquier otro engaño relativo a
un ejercicio abusivo;
e) Someter a personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
f) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen
menoscabo a la dignidad humana;
g) Delegar en personas no autorizadas a ejercer la profesión de Licenciado en Nutrición,
facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
h) Prestar su firma o nombre profesional a terceros, aunque sean profesionales de la
Nutrición;
i) Practicar tratamientos personales de productos especiales, de preparación exclusiva o
secreta no autorizados por la autoridad competente, según corresponda;
j) Anunciar o aplicar procedimientos o técnicas que no estén autorizados por la autoridad
competente;
k) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades físicas o alteraciones psíquicas o
emocionales que pongan en riesgo la salud y/o seguridad de los pacientes, previo informe de
junta médica que así lo determine.
l) Hacer manifestaciones públicas que puedan generar un peligro para la salud de la población
o un desprestigio para la profesión, el Colegio, sus Autoridades o vayan en contra de la ética
profesional;
m) Participar los honorarios;
n) Obtener beneficios de establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan
productos alimenticios y dietéticos, o cualquier otro elemento de uso en la prevención, el
diagnóstico o tratamiento relacionados con sus incumbencias, dando certificaciones que sean
contrarias a la lealtad profesional para con el Colegio o los colegas.
o) Ejercer la profesión mientras se encontraren inhabilitados;
p) Difundir o publicar o dar su aval en medios masivos de comunicación, gráficos o
audiovisuales, recomendaciones de regímenes alimentarios y dietéticos sin las indicaciones
preventivas que establezca la reglamentación o los estándares científicos.
q) Programar regímenes dieto terapéuticos para individuos o colectividades enfermas, sin
previo diagnóstico y/o derivación médica.
r) Suscribir convenios o acuerdos prestaciones que sean de incumbencia del ejercicio
profesional con organizaciones prestadoras de servicios de salud en forma individual y/o por
menos de los aranceles aprobados por el Colegio, evitando una competencia desleal e ir en
contra del espíritu de la Colegiación.
- Cláusulas Éticas
Artículo 16.- Los Licenciados en Nutrición deberán brindar sus servicios profesionales,
respetando las siguientes pautas:
a) Fomentar la solidaridad y la colaboración mutua entre colegas.
b) Resguardar el prestigio profesional de los colegas absteniéndose de emitir juicios valorativos
que vayan en su desmedro.
c) No emplear recursos tendientes para orientar a los pacientes sistemáticamente hacia algún
profesional determinado.
d) No ser patrocinados por empresas cuyos productos no cuenten con los registros de Salud
Pública correspondientes.
e) No utilizar a las instituciones profesionales en beneficio de su accionar político.
- Sanciones y Penalizaciones
Artículo 17.- Ejercicio del Poder de Disciplina. El Colegio de Nutricionistas de Catamarca
ejercerá el gobierno de la matrícula y el control del ejercicio profesional de los graduados en
Nutrición dentro del territorio de la provincia.
Artículo 18.- Sanciones. En ejercicio del poder de disciplina el Colegio de Nutricionistas de
Catamarca podrá suspender por resolución fundada la matrícula del profesional o la
habilitación del establecimiento dedicado al ejercicio profesional que sea propiedad del
matriculado o dirigido por éste, para lo cual deberá tener en cuenta la gravedad de la
infracción, su reiteración y el daño causado a la salud individual y general.
Artículo 19.- Penalizaciones. Las violaciones a la presente ley, a las reglamentaciones dictadas
en su consecuencia y a las disposiciones complementarias que en su momento se dicten, serán
penadas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Nutricionistas con:
a) Apercibimientos.
b) Multas.
c) Suspensión temporaria de la matrícula.
d) Inhabilitación del ejercicio profesional de un (1) mes a cinco (5) años mediante cancelación
de la matricula respectiva.
d) Clausura parcial o total, temporaria o definitiva del consultorio, instituto o cualquier otro
local o establecimiento que dependiera profesionalmente del matriculado que ha cometido la
infracción. El Tribunal de Ética deberá evaluar los antecedentes del imputado, la gravedad de
la falta, su proyección desde el punto de vista de afectación a la profesión, su repercusión y su
descargo.
- De la inscripción en la matrícula
Art. 20°. – La inscripción en la matrícula del Colegio, se efectuará en forma correlativa, a
petición escrita de los interesados y será otorgada o denegada por el Consejo Directivo de la
Entidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Acreditar su identidad personal.
b. Presentar título universitario habilitante, en los términos del Artículo 3° de esta Ley.
c. Acreditar buena conducta, acompañando el Certificado de Antecedentes expedido por la
Policia Provincial, además de lo que determinen, al efecto, los reglamentos que se dicten.
d. Fijar domicilio profesional en la Provincia de Catamarca.
Art. 21°. – Están inhabilitados para el ejercicio: a. Los condenados criminalmente por la
Comisión de Delitos de carácter doloso, mientras dure la condena.
b. Todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras dure la misma.
c. Los fallidos o concursados, mientras no fueran rehabilitados.
d. Los excluidos o suspendidos en el ejercicio profesional en virtud de: 1) sanción disciplinaria,
mientras dure la misma y 2) quienes vencido el año de suspensión de la matricula por falta de
pago transcurran seis mes más sin regularizar tal situación, mediante notificación fehaciente.
Art. 22°. – El Colegio podrá denegar la inscripción en la matrícula cuando el peticionante no
reúna algunos de los requisitos establecidos en esta Ley. La resolución que deniegue la
inscripción peticionada será apelable por ante los Tribunales en lo Contencioso-Administrativo,
quienes resolverán previo informe que solicitará al Colegio. Una vez firme la denegatoria de la
solicitud, el profesional no podrá reiterar la misma sino luego de transcurrido un (1) año de la
resolución que rechaza o, en su caso, de la Sentencia que la confirma.
Art. 23°. – Efectivizada la inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá una credencial o
certificado habilitante que contendrá su fotografía tipo documento, los datos personales del
matriculado y los datos de inscripción en la matrícula, y devolverá, al matriculado su diploma o
constancias originales, conservando las copias autenticadas que requieran los reglamentos que
al efecto se dicten.
Art. 24°. – Sin perjuicio de los casos en que corresponda, de acuerdo con la presente Ley, la
matrícula profesional podrá ser cancelada o suspendida en forma voluntaria por el
matriculado, a solicitud por escrito, con expresión de las causas que motivan el pedido,
oportunidad en la que acompañará la credencial habilitante. Para obtener la cancelación de la
matrícula, el profesional deberá hallarse al día con sus obligaciones colegiales. Cuando el
matriculado cancele voluntariamente su matrícula profesional no podrá solicitar su
reinscripción hasta transcurridos un (1) años de la resolución que la cancela.
Art. 25°. – El Colegio deberá mantener depurados los padrones de profesionales matriculados,
comunicando a las Autoridades Administrativas y Sanitarias, las novedades que al respecto se
registren.
Art. 26. – Según corresponda y por el término de un año hasta el efectivo cumplimiento de los
requisitos para la matriculación definitiva podrá el Consejo Directivo autorizar la inscripción
como Matricula Provisoria al colega que le falte el Titulo físico debidamente legalizado, pero
que presente el Analítico Definitivo completo en original y el Certificado de Titulo en Tramite
expedido por la Unidad Académica correspondiente.
Art. 27. – Modifíquese la denominación de Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Catamarca
por Colegio de Nutricionistas de Catamarca, el que funcionará con carácter de Persona Jurídica
de Derecho Público no Estatal, con domicilio legal en la Provincia de Catamarca, manteniendo
todos los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad a esta ley.
Art. 28. – Para el mejor cumplimiento de las finalidades y atribuciones de la presente Ley, el
Colegio podrá crear Delegaciones Locales o Regionales, las que tendrán las facultades y
obligaciones que les asigna la presente Ley y los reglamentos que al efecto, se dicten. La
distribución territorial de las Delegaciones que se creen, respetará, en lo posible, las que al
efecto tengan, a la sanción de la presente ley, las Entidades de Primer Grado representativas
de la profesión. La creación de Delegaciones Locales o Regionales, deberá ser decidida por
Asamblea Extraordinaria de Colegio a propuesta del Consejo Directivo.
Art. 29. – El Colegio de Nutricionistas de Catamarca, sólo podrá ser intervenido por acto
administrativo dictado a tales efectos, emanado del Poder Ejecutivo Provincial, con causa
fundada y documentada, cuando se advierta que la Entidad esté actuando en cuestiones
notoriamente ajenas o contrarias a las que establece la presente ley o se aparte de las normas
que regulan el ejercicio profesional. La intervención deberá recaer en un profesional
matriculado en el Colegio, con el expreso cometido de proceder a la normalización y
reorganización de la Entidad y por un plazo de noventa (90) días corridos, el que podrá ser
renovado por igual lapso, cuando las circunstancias así lo impongan. La Intervención dispuesta
en los términos del presente Artículo, hará caducar automáticamente los mandatos de las
Autoridades constituidas y la Intervención deberá efectuar el pertinente llamado a elecciones
generales. Si vencidos ambos plazos, la Intervención no lograre los objetivos establecidos por
la presente Ley, cualquier matriculado podrá ocurrir a la Corte de Justicia de Catamarca para
que ésta disponga la reorganización en forma razonablemente inmediata.
Art. 30. – El Colegio, para el mejor cumplimiento de las finalidades, atribuciones, funciones y
objetivos de la presente Ley, tiene plena capacidad jurídica para adquirir bienes, administrarlos
conforme las finalidades de la misma, enajenarlos, gravarlos y disponer de ellos en los
términos de esta ley y los reglamentos que al efecto se dicten. El patrimonio del Colegio se
constituirá:
a. Con los aportes y cuotas obligatorias establecidas para la matrícula y el ejercicio profesional
y los recargos que corresponda aplicar por falta de pago en termino de los mismos.
b. El producido de los bienes que se adquieran o enajenen y las rentas que produzcan los
mismos.
c. El producido de cursos, jornadas, congresos y todo otro evento que el Colegio organice,
promueva, patrocine o adhiera, con la finalidad específica de la jerarquización y el
mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión y aquéllos que sin aludir
específicamente a la profesión, respondan a una finalidad cultural o social dirigida a los
matriculados y al público en general.
d. Los legados, donaciones o contribuciones y las rentas o el producido de los bienes así
recibidos.
e. El producido de la actividad sancionatoria pecuniaria del Tribunal de Disciplina en ejercicio
de sus funciones específicas.
f. El producido derivado de la publicidad de productos o empresas, en los órganos de difusión
científica del Colegio, cursos, congresos y todo otro evento que tenga por objeto la
jerarquización y mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión.
g. Todo otro ingreso no específicamente previsto en la presente Ley pero que responda al
cumplimiento de las finalidades aquí establecidas.
11.- AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 31. – Son Autoridades del Colegio:
a) La Asamblea General del Colegio.
b) El Consejo Directivo de la Entidad.
c) El Tribunal de Disciplina
A. – De las asambleas
Art. 31. – La Asamblea General del Colegio es la máxima autoridad de conducción del Colegio.
Las Asambleas serán Ordinarias y/o Extraordinarias.
La Asamblea Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro (4) meses
de concluido el ejercicio económico de Colegio, para tratar exclusivamente la aprobación o
rechazo de la Memoria y Balance de la Entidad.
La Asamblea Extraordinaria se convocará para tratar cualquier asunto de interés para la
Entidad; podrá ser convocada por el Consejo Directivo o cuando lo solicite por lo menos, el
diez (10) por ciento de los matriculados con derecho a voto. La Asamblea Extraordinaria
tratará los temas que conformen el orden del día de la convocatoria.
Art. 32. – Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, sesionarán, de ser posible en la Sede del
Colegio y/o donde se designe y comunique en la publicación de su convocatoria. Se
constituirán válidamente, en primera convocatoria, con la asistencia de, por lo menos el
treinta (30) por ciento de los matriculados con derecho a voto. Pasada una hora de la primera
convocatoria y no habiéndose logrado el quórum establecido precedentemente, la Asamblea
se constituirá válidamente con los matriculados presentes, si la asistencia alcanza, en número,
a la cantidad de miembros del Consejo Directivo. Las decisiones en las Asambleas Ordinarias y
Extraordinarias, se adoptarán por mayoría simple de los matriculados habilitados para sesionar
y votar, salvo que los reglamentos establecieren una mayoría distinta.
Art. 33. – Las Asambleas serán convocadas con por lo menos treinta (30) días corridos de
anticipación para las Ordinarias y diez (10) días corridos para las Extraordinarias, mediante
publicación durante tres (3) días en un Diario de circulación en toda la Provincia.
Art. 34. – Para intervenir en las Asambleas de Colegio, con voz y voto, los matriculados deberán
hallarse al día con sus obligaciones colegiales y no adeudar suma alguna en concepto de
aranceles de inscripción en la matrícula, cuotas de matrícula anual, recargos o multas. En las
Elecciones de Renovación de Autoridades el voto será secreto, directo y obligatorio para los
matriculados y se emitirá en las condiciones que establezca el Reglamento Electoral. También
podrá votarse y aprobarse las autoridades por aclamación si hubiere una sola lista de
candidatos. Los matriculados habilitados que no emitieran su voto en las Elecciones de
Colegio, sin causa debidamente justificada, serán sancionados con una multa equivalente a dos
(2) cuotas mensuales de aporte de la matricula profesional, las que serán descontadas del
primer pago a realizar inmediatamente después de la elección.
B. – Del Consejo Directivo
Art. 35. – EL Consejo Directivo de Colegio estará integrado por Presidente, Vicepresidente,
Secretario, Prosecretario, Tesorero, Pro-tesorero, Tres Vocales Titulares y tres Vocales
Suplentes. A las deliberaciones del Consejo Directivo y sin formar parte del mismo, se
incorporarán como Vocales, las Autoridades de las Delegaciones Regionales o Locales en los
términos que fija la presente Ley y la reglamentación que al efecto se dicte.
Art. 36. – Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones,
renovándose totalmente y podrán ser reelectos en el mismo cargo, en el período inmediato
siguiente al del mandato que desempeñen, solo una vez más.
Art. 37. – Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
Hallarse matriculado en el Colegio de Nutricionistas de Catamarca y al día en su pago.
Acreditar una antigüedad mínima, en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Catamarca,
de cinco (5) años para Presidente, Vice, Secretaria y Tesorera y de tres (3) años para el cargo
de Vocal.
Hallarse habilitado para el ejercicio de la profesión en la Provincia de Catamarca en los
términos de la presente Ley y los reglamentos que se dicten.
No haber sido condenado por delito doloso, contra las personas, la propiedad o la
administración Pública.
No haber sido inhabilitado para el desempeño de cargos en cualquier Colegio de Dietistas,
Nutricionistas-dietistas y/o Licenciados en Nutrición del país.
No hallarse inhabilitado por fallido o concursado, hasta que hayan transcurrido, por lo menos
cinco (5) años de su rehabilitación judicialmente decretada.
No haber sido sancionado por resolución firme por el Tribunal de Disciplina de Colegio con la
pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos en la Entidad.
Art. 38. – El Presidente de Colegio es el representante legal de la Entidad; presidirá las
Asambleas, salvo causa fundada; ejecutará las resoluciones de la misma, del Consejo Directivo
y del Tribunal de Disciplina. Tiene doble voto en el caso de empate en las deliberaciones de las
Asambleas y del Consejo Directivo.
El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de renuncia, ausencia, impedimento o
incapacidad temporaria o permanente.
Art. 39. – El Consejo Directivo de Colegio sesionará en la sede del mismo, salvo cuando
circunstancias excepcionales impusieren a sus miembros deliberar en otro lugar, de lo que se
dejará debida constancia en las Actas pertinentes. El Consejo Directivo sesionará válidamente
con la mitad más uno de sus miembros titulares y las resoluciones se adoptarán por mayoría
simple de sus miembros, salvo cuando la presente Ley o los reglamentos que al efecto se
dicten, impongan una mayoría distinta.
Art. 40. – Corresponde al Consejo Directivo:
a. Organizar y llevar la matrícula profesional, en forma correlativa y resolver acerca de los
pedidos de inscripción a la misma en los términos de la presente Ley y las reglamentaciones
que dicte este Cuerpo.
b. Fiscalizar el legal ejercicio de la profesión.
c. Designar los representantes de la Entidad ante los Poderes Públicos, Nacionales, Provinciales
o Municipales y Entidades Públicas o Privadas, para la defensa de los intereses de la profesión
y la ejecución del mandato de la presente Ley.
d. Administrar el Colegio, en los términos de la presente Ley, las reglamentaciones vigentes, las
decisiones de la Asamblea y las propias, cuando así corresponda.
e. Proyectar y proponer a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, la sanción de los
reglamentos necesarios para el funcionamiento de Colegio y el Código de Ética de la profesión.
f. Nombrar y remover los empleados de Colegio, fijando las remuneraciones pertinentes.
Crear Sub Comisiones Ad Doc de carácter temporario o permanente que colaboren con el
Consejo e integrarlas con miembros designados por el mismo; pudiendo dejarlas sin efecto o
modificando sus integrantes de acuerdo al criterio del Consejo.
g. Establecer el monto de las cuotas de matrícula anual, los aranceles de inscripción y
reinscripción a la misma, los recargos por mora, los aranceles de las actividades que organice,
promueva o patrocine el Colegio y el resto de los ingresos previstos. A los efectos de la
percepción de las cuotas de matrícula anual obligatoria, los aranceles de inscripción y
reinscripción, recargos por mora y aranceles en general, el Colegio está facultado para acudir
judicialmente, por el procedimiento de via Ejecutiva vigente en la Provincia de Catamarca, a
cuyos efectos será título suficiente la liquidación suscripta por Presidente y Tesorero de la
Entidad.
h. Adquirir bienes muebles necesarios para el desempeño de la Entidad y llevar y mantener
actualizado el inventario de los mismos.
i. Adquirir bienes inmuebles, enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos, siempre y cuando estas
operaciones atiendan al cumplimiento de las finalidades de la presente Ley. En estos casos las
resoluciones del Consejo Directivo se tomarán por el voto favorable de los dos tercios (2/3) de
los miembros presentes y las decisiones deberán ser refrendadas por la Soberana Asamblea de
Colegio que se citará al efecto.
j. Elevar al Tribunal de Disciplina toda denuncia por violación a las normas del Código de Ética y
conocer en grado de apelación de las decisiones que, al respecto, adopte el Tribunal.
k. Conocer y dictaminar de las habilitaciones sanitarias de los establecimientos en los que
ejerzan la profesión los matriculados, colaborando con las Autoridades Sanitarias pertinentes.
l. Realizar las acciones necesarias al cumplimiento de la presente Ley, los reglamentos vigentes
y toda otra medida que propenda a asegurar el ejercicio de la profesión, de los matriculados y
la jerarquización prevista en la presente Ley.
C.- Del ejercicio del poder disciplinario
Art. 41. – Es función del Colegio ejercer la acción disciplinaria entre sus matriculados, aplicar el
Código de Ética de la Institución, fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión por parte de sus
matriculados y velar por el decoro de sus profesionales.
Art. 42. – El ejercicio del poder disciplinario de Colegio y la aplicación del Código de Ética sobre
sus matriculados, estará a cargo de un Tribunal de Disciplina. El Tribunal de Disciplina estará
compuesto por tres (3) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes, que durarán dos (2)
años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se
requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo y CINCO (5)
años de antigüedad en la profesión. Los miembros del Consejo Directivo no podrán, al mismo
tiempo, desempeñarse corno miembros del Tribunal.
Art. 43. – El Tribunal de Disciplina, en la primera sesión, designará un Presidente y un
Secretario, de entre sus miembros titulares. Los miembros del Tribunal son recusables con
expresión de causa, por los mismos motivos y fundamentos de recusación de los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca.
Art. 44. – El Tribunal de Disciplina someterá el ejercicio de la acción disciplinaria y la aplicación
del Código de Ética, a las normas del debido proceso, en los términos de las reglamentaciones
que al efecto se dicten, salvaguardando el derecho a la legítima defensa del imputado. Ningún
matriculado podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, pero está obligado a concurrir al
llamado de la Instrucción, pudiendo, en caso de incomparecencia injustificada, ser sancionado
con arreglo a la presente Ley, el Código de Ética y los reglamentos que se dicten.
Art. 45. – Sin perjuicio de las normas que sancione el Código de Ética, son causales para aplicar
medidas disciplinarias:
a. Condena criminal por delito doloso.
b. Violación de las prescripciones de la presente Ley, los reglamentos que al efecto se dicten y
las del Código de Ética de la Entidad.
c. Negligencia reiterada en el ejercicio de su profesión, falta reiterada a los deberes y
obligaciones como profesional y actuación en Entidades Públicas o Privadas, que nieguen,
menoscaben o restrinjan el ejercicio profesional o alienten el ejercicio ilegal de la misma.
d. Todo acto que, públicamente, comprometa gravemente el decoro, el honor y la dignidad de
la profesión o desconozca la autoridad de Colegio.
e. Inasistencia a tres (3) sesiones continuadas o cinco (5) alternadas, sin justificación ni aviso
alguno, a las reuniones de Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina, por parte de sus
respectivos miembros.
f. No concurrir, el matriculado, al llamado de la instrucción.
Art. 46. – Las sanciones disciplinarias serán aplicadas, por el Tribunal de Disciplina, previo
sumario instruido con las normas y los tiempos que determine la reglamentación que al efecto
sancione la Asamblea, con graduación acorde a la falta cometida, consideración de los
antecedentes del imputado y las circunstancias atenuantes y agravantes pertinentes.
Art. 47. – En las condiciones detalladas en los artículos anteriores y con particular observancia
de las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten, el Tribunal podrá aplicar las
siguientes sanciones:
a) Apercibimientos.
b) Multas.
c) Suspensión temporaria de la matrícula
d) Inhabilitación del ejercicio profesional de un (1) mes a cinco (5) años mediante cancelación
de la matricula respectiva.
d) Clausura parcial o total temporaria o definitiva del consultorio, instituto o cualquier otro
local o establecimiento que dependiera profesionalmente del matriculado que ha cometido la
infracción. El Consejo Provincial de Salud Pública deberá evaluar los antecedentes del
imputado, la gravedad de la falta, su proyección desde el punto de vista sanitario, su
repercusión y su descargo.
Como accesoria de las sanciones establecidas en los incisos c) d) y e) el Tribunal de Disciplina
podrá imponer, además, la inhabilitación por tiempo determinado o indeterminado para el
ejercicio de funciones, electivas o no, en Colegio.
Art. 48. – Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo anterior serán resueltas por
el Tribunal de Disciplina, por el voto afirmativo de la mayoría simple de sus miembros titulares.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) del artículo anterior serán resueltas por el voto
afirmativo de los dos tercios de los miembros titulares. La sanción prevista por el inciso e) del
artículo anterior, será resuelta por el voto afirmativo de la totalidad de los miembros titulares.
El Presidente del Tribunal tendrá voto doble, en caso de empate.
Art. 49. – Las sanciones previstas en el artículo 44° serán apelables ante el Consejo Directivo del
Colegio, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la medida. Las resoluciones del
Consejo Directivo que impongan sanciones, dictadas en grado de apelación, serán recurribles
ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Catamarca, dentro del
plazo previsto para la impugnación de resoluciones del Código Contencioso Administrativo- y
sus modificatorias. Las resoluciones del Tribunal de Disciplina y el Consejo Directivo, en punto
al ejercicio del poder disciplinario, deberán ser fundadas.
- De las delegaciones regionales o locales
Art. 50. – Cuando se disponga la creación de Delegaciones Regionales o Locales del Colegio en
los términos de la presente Ley y las reglamentaciones que, al efecto dicte la Asamblea, las
mismas estarán a cargo de un (1) Delegado Regional o Local, un (1) Secretario y un (1) Revisor
de Cuentas, que durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
En las elecciones para la cobertura de los cargos precedentes, intervendrán los matriculados
que se hallen domiciliados o tengan fijado su domicilio profesional en la jurisdicción de que se
trate.
Art. 51. – Las Delegaciones Regionales y Locales cumplirán las funciones administrativas y
políticas que la Entidad fije en los reglamentos que el efecto se dicten y las que imponga el
Consejo Directivo, en uso de facultades propias.
Art. 52. – Comuníquese, etc.